La
suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
La
suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
En
este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que
permita lograr su inmediato cumplimiento.
La
suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos
que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma
temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos
agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
El
incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al
trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes
casos:
I.
Extradición; y
II.
Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría
físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Con
excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I.
Que la solicite el quejoso; y
II.
Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
La
suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo,
no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en
términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o
jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la
ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por
autoridad judicial.
Las
normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones
y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de
suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia
Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de
amparo que, en su caso, se promueva.
Se
considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I.
Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de
establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II.
Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III.
Se permita la consumación o continuación
de delitos o de sus efectos;
IV.
Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad
o de consumo necesario;
V.
Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o
el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI.
Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII.
Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad
la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la
soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que
el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes
pertenecen al régimen castrense;
VIII.
Se afecten intereses de menores o
incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX.
Se impida el pago de alimentos;
X.
Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida
en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos
previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a
regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo
regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; se incumplan con las Normas
Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI.
Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención,
revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que
sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para
salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII.
Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en
el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En caso de que el
quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII.
Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación
de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión,
aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con
la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al
interés social.
La
suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
ejecutoria.
Cuando
el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano
jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e
irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que
justifique su otorgamiento.
En
ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto
modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el
quejoso antes de la presentación de la demanda.
En
los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se
causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando
con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean
estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La
suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para
que surta sus efectos.
La suspensión, en su
caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las
cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños
y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el
amparo.
No se admitirá la
contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el
juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al
estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan
afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional
fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
La
contragarantía que ofrezca el tercero deberá también cubrir el costo de la
garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I.
Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente
autorizada que haya otorgado la garantía;
II.
Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de
la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía
hipotecaria; y
III.
Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Cuando
el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza
fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la
que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del
interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios
permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El
órgano jurisdiccional está facultado para reducir
el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes
casos:
I.
Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y
los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la
garantía del interés fiscal;
II.
Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III.
Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o
solidaria al pago del crédito.
En
los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o
bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el
amparo, la autoridad responsable hará
efectiva la garantía.
La
suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el
momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los
efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo
de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de
suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el
órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a
instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que
podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se
ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato,
vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
La
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos
de otorgar las garantías que esta Ley exige.
Promovida
la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un
análisis ponderado de la apariencia del
buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de
disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I.
Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los
requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable
podrá ejecutar el acto reclamado;
II.
Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá
efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III.
Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación
correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime
pertinentes.
En
los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de la
Ley de Amparo, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado
con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional,
con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en
el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la
resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que
estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten
perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el
juicio de amparo.
Cuando
en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto
de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el
orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá
modificar o revocar la suspensión provisional.
En
el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no
ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones
que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y
deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano
jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las
partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En
casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier
medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Cuando
alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del
órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con
la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere
el párrafo, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de
las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que
corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera
audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
La
falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo
efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose
de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el
refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación,
únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en
el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios
propios.
La
falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado
en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
El
órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que
considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En
el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas
documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se
refiere el artículo 15 de la Ley de la Materia, será admisible la prueba testimonial.
Para
efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al
ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
En
la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta
con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano
jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que
hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán
sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las
medidas y garantías a que estará sujeta.
Cuando
apareciere debidamente probado que ya
se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con
anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o
representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias
autoridades, se declarará sin materia el
incidente de suspensión.
La
resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I.
La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II.
La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III.
Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar
la suspensión; y
IV.
Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se
conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos
para su estricto cumplimiento.
En
los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá
fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la
medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo
a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el
estado que guarden y, de ser jurídica y
materialmente posible, restablecerá
provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El
órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que
se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte
sentencia definitiva en el juicio de amparo.
En
los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin
señalar un acto concreto de aplicación, la
suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en
la esfera jurídica del quejoso.
En
el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su
aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo
anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes
del acto de aplicación.
Cuando
por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular
tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias
del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad
responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la
ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las
medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la
resolución suspensional.
En
los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no
impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto
reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación
de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al quejoso.
Cuando
se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento
de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento
hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al
adjudicatario.
Tratándose
de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega
material al adjudicatario.
Tratándose
de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un
laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a
juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que
obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve
el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto
exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
La
resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del
acto reclamado, aunque se interponga
recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos
se retrotraerán a la fecha del auto o
interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
La
resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o
revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente
que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de
amparo, debiendo tramitarse en la misma
forma que el incidente de suspensión.
Cuando
se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de
suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito
competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que
conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.
Cuando
se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y
contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante
el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente (incidente de pago de
daños y perjuicios) en los términos previstos por la Ley de Amparo, dentro de
los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las
partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse
la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a
la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin
perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial
competente.
En
lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional
lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
Para
la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las
disposiciones relativas al Título Quinto de la Ley de la Materia. En caso de
incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano
jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá
tomar las medidas para el cumplimiento.