jueves, 27 de julio de 2017
miércoles, 26 de julio de 2017
EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Es un derecho
fundamental derivado, primordialmente, del contenido de los arts. 14, 17 y 20,
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se trata de un
concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, primordialmente desde el
siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se hallaba
limitado al acceso a la jurisdicción, por lo que solo concernía a aquellas
personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho
natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresamente por el Estado,
sino que solo debía impedirse su violación.
Para Sánchez Gil,
este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a
los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y
no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación
del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección
de los derechos que pretende la persona que acudea ellos y, en tal virtud, el
acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de
prestación. Puede decirse —añade Sánchez Gil— que al derecho de acceso a la
justicia es inherente el principio general y abstracto de no indefensión, que
determinarían la interpretación y aplicación de las normas procesales, de modo
que, en máxima medida, las demandas de las personas ante órganos
jurisdiccionales sean atendidas y resueltas, pues la falta de atención a ellas
podría implicar la firmeza de alguna violación a sus derechos y la imposibilidad
de reestablecer el orden jurídico.
Por su parte, Américo
Robles define al acceso a la justicia como un acceso a las condiciones
—sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas— que posibiliten el
reconocimiento y ejercicio efectivo de derechos por parte de los ciudadanos, ya
sea dentro de las organizaciones jurídicas formales como alternativas de
acuerdo con el interés de quien procura acceder.
Prácticamente desde
sus orígenes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha
emitido pronunciamientos sobre el contenido y alcance de los arts. 8 y 25 de la
CADH, pero fue hasta 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,
cuando se utilizó por primera vez la expresión “acceso a la justicia” (Caso
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú sentencia del 30 de mayo de 1999. Fondo,
reparaciones y costas, párr. 128). En el caso Cantos vs. Argentina, la Corte IDH
sostiene que el art. 8.1 de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter) “…consagra el derecho de acceso a la justicia. De
ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que
acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados
o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o
dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los
tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la
propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art.
8.1 de la Convención” (sentencia del 28 de noviembre de 2002 fondo,
reparaciones y costas, párr. 50). Por su parte, en su voto concurrente, a
propósito del caso Cinco Pensionistas vs. Perú (sentencia del 28 de febrero de
2003. Fondo, reparaciones y costas), el juez Cançado Trindade sostiene: “…2. De
la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho de
acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal
derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial;
el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas
disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos
humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato
sensu, el derecho a obtener justicia.
Dotado de contenido
jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación
jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia”. Y Sergio García
Ramírez, expresidente de la Corte IDH, en su voto concurrente en el Caso Myrna
Mack Chang vs. Guatemala (sentencia del 25 de noviembre de 2003. Fondo,
reparaciones y costas), afirma con referencia al acceso a la Acceso ajusticia:
“…5. También se ha ocupado nuestro tribunal en el examen y el pronunciamiento sobre
hechos que atañen al acceso a la justicia, o dicho de otro modo, a la preservación
y observancia de las garantías judiciales y los medios jurisdiccionales de
protección de derechos fundamentales. Ese acceso implica tanto la facultad y la
posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma
independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o
requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia
formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias
materiales de la justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta
estéril: simple apariencia de justicia, instrumento ineficaz que no produce el
fin para el que fue concebido. Es preciso, pues, destacar ambas manifestaciones
del acceso a la justicia: formal y material, y orientar todas las acciones en
forma que resulte posible alcanzar ambas”.
Por tanto,
coincidimos con Ibáñez Rivas en que la Corte IDH ha destacado que el art. 8 de
la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la
propia Corte como una norma imperativa de derecho internacional, supone el
derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un
plazo razonable, de manera que no se agota ante el hecho de que se tramiten los
respectivos procesos internos, sino que exige que los Estados garanticen que
tales procesos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los
derechos que tienen las partes en el mismo.
Finalmente, al
precisar las etapas del derecho de acceso a la justicia, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente tesis aprobada por unanimidad:
“Derecho de acceso a la justicia. Sus etapas. De los arts. 14, 17 y 20,
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de
acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados
factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional
efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser
efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, como se
señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘Garantía a la tutela
jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances’, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el
derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este
derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una
previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,
(iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas. Los derechos antes mencionados alcan-zan no solamente a los
procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino
también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre
la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente
jurisdiccionales.
Primera Sala. Amparo
en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”.
Para concluir, es
posible concebir el acceso a la justicia como el acceso a las condiciones que
posibilitan el acceso a la jurisdicción, y que garantizan tanto el debido
proceso como la eficacia de las resoluciones emitidas por todas las
autoridades.
sábado, 22 de julio de 2017
El principio de supremacía constitucional
El Art. 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. "Esta Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente
de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la
Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados".
Aportamos, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha llegado a determinar que la Constitución federal se
ubica jerárquicamente en un nivel superior respecto de las leyes del Congreso
de la Unión. Por otro lado, los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo
peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano
legislativo. Asimismo, si bien el artículo 133 contiene de manera expresa el
principio de supremacía constitucional, existen otros preceptos en la
Constitución mexicana, que de manera implícita nos llevan a ubicarla como
la lex fundamentalis de la Nación Mexicana; entre ellos, los
artículos 41, 128 y 135.
De nada vale el Principio de Supremacía si no
existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son
dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el
desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura
Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los
cuales se realiza el control de la vigencia del principio de
constitucionalidad, o bien realizárselo en base al mecanismo conocido
como sistema difuso de control de constitucionalidad, que puede
estar a cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía o fuero.
jueves, 20 de julio de 2017
Modificación a capitulaciones matrimoniales
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES: RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES.
MODIFICACIÓN DEL ANTERIOR DE GANANCIALES.
PROTOCOLO
NUM.______________________
En _____________, a ____________ de ____________ de
_______________.
Ante mi, ______________, Notario Público ____________.
ANTECEDENTES
Los cónyuges el Sr.
_______________________ y la Sra. _______________________, ambos mayores de
edad, originarios y vecinos de ________________________, con domicilio en
__________________, y con Identificaciones Personales números _________ y ________ respectivamente.
En su propio nombre y derecho y tienen a mi
juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de
CAPITULACIONES CON MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES y a
tal efecto:
DECLARACIONES
A.- Que
contrajeron matrimonio en ___________________ el día __________ de ____________
de ___________ que se inscribió en el Registro Civil de _______________, Tomo
_________ Página ________.
B.- Ambos
esposos han tenido siempre vecindad civil en territorio de derecho común, sin
haber otorgado capítulos, por lo que el régimen DE BIENES MANCOMUNADOS, de
conformidad con el artículo ________ del Código Civil.
C.- Y al efecto.
CLÁUSULAS
A).- NUEVO RÉGIMEN: A partir de este
otorgamiento, su matrimonio se regirá,
en cuanto a los bienes, por el régimen
de comunidad universal de bienes presentes y futuros cualquiera que
fuese el título de su adquisición,
oneroso o lucrativo, ínter vivos o
mortis causa, de manera
que sean bienes comunes
del matrimonio no sólo los que el
Código Civil defina como gananciales
sino también los considerados
como privativos o
que hasta ahora tenían ese
carácter.
Respecto de la administración y
disposición de bienes comunes se aplicarán las reglas establecidas en el Código
Civil para la sociedad de gananciales, que
asimismo regirán con
carácter supletorio en todo
lo que no se halle expresamente
previsto en esta escritura.
B).-
DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ANTERIOR: Como
consecuencia del nuevo régimen pactado, declaran disuelta su
sociedad de gananciales
quedando pendiente la liquidación de la misma.
C).- SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN: Ambos comparecientes solicitan la indicación de estas Capitulaciones en el
Registro Civil conforme al artículo __________ del Reglamento del Registro
Civil y en los demás que procedan, a cuyo efecto
cualquiera de ellos podrá presentar copia autorizada de esta escritura, para lo cual se apoderan
recíprocamente en este acto.
Así lo
dicen y otorgan; hechas las reservas y advertencias legales
y fiscales. Así
como las derivadas de
la necesidad de toma de
razón de estos capítulos
en el Registro Civil previo a la
inscripción en el Registro de la Propiedad
y para que surtan efectos respecto a
terceros.
Y leída por mi, la Notario, esta
escritura a los señores
comparecientes, advertidos de su
derecho, al que renuncian, la consienten
y firman conmigo, que doy fe de
identificarles por el documento
exhibido y del contenido de este
instrumento extendido en ____________ folios de serie ___________, números
_______________ el presente y los _________________ inmediatos posteriores
correlativos.
FIRMAS
________________________ _________________________
miércoles, 19 de julio de 2017
Capitulaciones Matrimoniales: Régimen de Comunidad Universal de bienes. Modificación del anterior de Gananciales.
PROTOCOLO
NUM.______________________
En _____________, a ____________ de ____________ de
_______________.
Ante mi, ______________, Notario Público ____________.
ANTECEDENTES
Los cónyuges el Sr. _______________________
y la Sra. _______________________, ambos mayores de edad, originarios y vecinos
de ________________________, con domicilio en __________________, y con
Identificaciones Personales números
_________ y ________ respectivamente.
En su propio nombre y derecho y tienen a mi
juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de
CAPITULACIONES CON MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES y a
tal efecto:
DECLARACIONES
A.- Que
contrajeron matrimonio en ___________________ el día __________ de ____________
de ___________ que se inscribió en el Registro Civil de _______________, Tomo
_________ Página ________.
B.- Ambos
esposos han tenido siempre vecindad civil en territorio de derecho común, sin
haber otorgado capítulos, por lo que el régimen DE BIENES MANCOMUNADOS, de
conformidad con el artículo ________ del Código Civil.
C.- Y al efecto.
CLÁUSULAS
A).- NUEVO RÉGIMEN: A partir de este
otorgamiento, su matrimonio se regirá,
en cuanto a los bienes, por el régimen
de comunidad universal de bienes presentes y futuros cualquiera que
fuese el título de su adquisición,
oneroso o lucrativo, ínter vivos o
mortis causa, de manera
que sean bienes comunes
del matrimonio no sólo los que el
Código Civil defina como gananciales
sino también los considerados
como privativos o
que hasta ahora tenían ese
carácter.
Respecto de la administración y
disposición de bienes comunes se aplicarán las reglas establecidas en el Código
Civil para la sociedad de gananciales, que
asimismo regirán con
carácter supletorio en todo
lo que no se halle expresamente
previsto en esta escritura.
B).-
DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ANTERIOR: Como
consecuencia del nuevo régimen pactado, declaran disuelta su
sociedad de gananciales
quedando pendiente la liquidación de la misma.
C).- SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN: Ambos comparecientes solicitan la indicación de estas
Capitulaciones en el Registro Civil conforme al artículo
__________ del Reglamento del Registro Civil
y en los demás que procedan, a
cuyo efecto cualquiera de ellos podrá presentar copia autorizada de esta escritura, para lo cual se apoderan
recíprocamente en este acto.
Así lo
dicen y otorgan; hechas las reservas y advertencias legales
y fiscales. Así
como las derivadas de
la necesidad de toma de
razón de estos capítulos
en el Registro Civil previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad y para que surtan efectos respecto a terceros.
Y leída por mi, la Notario, esta
escritura a los señores
comparecientes, advertidos de su
derecho, al que renuncian, la consienten
y firman conmigo, que doy fe de
identificarles por el documento
exhibido y del contenido de este
instrumento extendido en ____________ folios de serie ___________, números
_______________ el presente y los _________________ inmediatos posteriores
correlativos.
FIRMAN
miércoles, 5 de julio de 2017
Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en el Juicio de Amparo
Si
con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado
podrá denunciar dicho acto:
I.
La denuncia se hará ante el juez de
distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si
el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará
ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél
que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando
el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de
distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El
juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días
expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en
el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la
autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en
tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de
Amparo en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el
recurso de inconformidad;
II.
Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta
incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional,
el denunciante podrá combatir dicho acto
a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado
previsto por el Capítulo II del Título Tercero de la Ley de Amparo.
El
procedimiento establecido en el presente será aplicable a los casos en que la
declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo
dispuesto debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga
cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio
necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario
para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su
caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele
cumplimiento para ejecutarla.
Para
los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá
salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura
Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se
exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las
autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate
y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare
de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la
sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la
resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo
mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte
después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán
debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Si
el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el
amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva,
dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que
corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en
cuanto fueren aplicables.
En
el recurso e incidentes, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la
deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
No
podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia
que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución
y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución
fundada y motivada.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
-
Las providencias precautorias sirven para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público y s...
-
La medida cautelar consiste en la restricción, provisional, del ejercicio de uno o más derechos constitucionales, impuesta al procesado...




