miércoles, 26 de julio de 2017

EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.



Es un derecho fundamental derivado, primordialmente, del contenido de los arts. 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se trata de un concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, primordialmente desde el siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se hallaba limitado al acceso a la jurisdicción, por lo que solo concernía a aquellas personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresamente por el Estado, sino que solo debía impedirse su violación.

Para Sánchez Gil, este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acudea ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación. Puede decirse —añade Sánchez Gil— que al derecho de acceso a la justicia es inherente el principio general y abstracto de no indefensión, que determinarían la interpretación y aplicación de las normas procesales, de modo que, en máxima medida, las demandas de las personas ante órganos jurisdiccionales sean atendidas y resueltas, pues la falta de atención a ellas podría implicar la firmeza de alguna violación a sus derechos y la imposibilidad de reestablecer el orden jurídico.

Por su parte, Américo Robles define al acceso a la justicia como un acceso a las condiciones —sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas— que posibiliten el reconocimiento y ejercicio efectivo de derechos por parte de los ciudadanos, ya sea dentro de las organizaciones jurídicas formales como alternativas de acuerdo con el interés de quien procura acceder.

Prácticamente desde sus orígenes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido pronunciamientos sobre el contenido y alcance de los arts. 8 y 25 de la CADH, pero fue hasta 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cuando se utilizó por primera vez la expresión “acceso a la justicia” (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú sentencia del 30 de mayo de 1999. Fondo, reparaciones y costas, párr. 128). En el caso Cantos vs. Argentina, la Corte IDH sostiene que el art. 8.1 de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter) “…consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 de la Convención” (sentencia del 28 de noviembre de 2002 fondo, reparaciones y costas, párr. 50). Por su parte, en su voto concurrente, a propósito del caso Cinco Pensionistas vs. Perú (sentencia del 28 de febrero de 2003. Fondo, reparaciones y costas), el juez Cançado Trindade sostiene: “…2. De la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho de acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.

Dotado de contenido jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia”. Y Sergio García Ramírez, expresidente de la Corte IDH, en su voto concurrente en el Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (sentencia del 25 de noviembre de 2003. Fondo, reparaciones y costas), afirma con referencia al acceso a la Acceso ajusticia: “…5. También se ha ocupado nuestro tribunal en el examen y el pronunciamiento sobre hechos que atañen al acceso a la justicia, o dicho de otro modo, a la preservación y observancia de las garantías judiciales y los medios jurisdiccionales de protección de derechos fundamentales. Ese acceso implica tanto la facultad y la posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias materiales de la justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta estéril: simple apariencia de justicia, instrumento ineficaz que no produce el fin para el que fue concebido. Es preciso, pues, destacar ambas manifestaciones del acceso a la justicia: formal y material, y orientar todas las acciones en forma que resulte posible alcanzar ambas”.

Por tanto, coincidimos con Ibáñez Rivas en que la Corte IDH ha destacado que el art. 8 de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una norma imperativa de derecho internacional, supone el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, de manera que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que los Estados garanticen que tales procesos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo.

Finalmente, al precisar las etapas del derecho de acceso a la justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente tesis aprobada por unanimidad: “Derecho de acceso a la justicia. Sus etapas. De los arts. 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.

Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita  a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcan-zan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Primera Sala. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”.


Para concluir, es posible concebir el acceso a la justicia como el acceso a las condiciones que posibilitan el acceso a la jurisdicción, y que garantizan tanto el debido proceso como la eficacia de las resoluciones emitidas por todas las autoridades.

sábado, 22 de julio de 2017

El principio de supremacía constitucional

El Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".

Aportamos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a determinar que la Constitución federal se ubica jerárquicamente en un nivel superior respecto de las leyes del Congreso de la Unión. Por otro lado, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano legislativo. Asimismo, si bien el artículo 133 contiene de manera expresa el principio de supremacía constitucional, existen otros preceptos en la Constitución mexicana, que de manera implícita nos llevan a ubicarla como la lex fundamentalis de la Nación Mexicana; entre ellos, los artículos 41, 128 y 135.




De nada vale el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el control de la vigencia del principio de constitucionalidad, o bien realizárselo en base al mecanismo conocido como sistema difuso de control de constitucionalidad, que puede estar a cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía o fuero.

jueves, 20 de julio de 2017

La dignidad humana

Modificación a capitulaciones matrimoniales

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES.
MODIFICACIÓN DEL ANTERIOR DE GANANCIALES.





  PROTOCOLO NUM.______________________

 
En _____________, a ____________ de ____________ de _______________.

            Ante mi,  ______________, Notario Público ____________.




ANTECEDENTES


            Los cónyuges el Sr. _______________________ y la Sra. _______________________, ambos mayores de edad, originarios y vecinos de ________________________, con domicilio en __________________, y con Identificaciones Personales números  _________ y ________ respectivamente.


  En su propio nombre y derecho y tienen a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de CAPITULACIONES CON MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES y a tal efecto:


DECLARACIONES

  A.- Que contrajeron matrimonio en ___________________ el día __________ de ____________ de ___________ que se inscribió en el Registro Civil de _______________, Tomo _________ Página ________.

  B.- Ambos esposos han tenido siempre vecindad civil en territorio de derecho común, sin haber otorgado capítulos, por lo que el régimen DE BIENES MANCOMUNADOS, de conformidad con el artículo ________ del Código Civil.

C.- Y al efecto.

 

CLÁUSULAS




A).-  NUEVO RÉGIMEN: A partir de este otorgamiento,  su matrimonio se regirá, en cuanto a los  bienes, por el régimen de comunidad  universal de  bienes presentes y futuros cualquiera que fuese el  título de su adquisición, oneroso o  lucrativo, ínter vivos  o  mortis  causa, de  manera  que  sean bienes  comunes  del matrimonio no sólo los que  el Código  Civil defina como gananciales sino  también los  considerados  como  privativos  o  que  hasta ahora tenían ese carácter.


            Respecto de la administración y disposición de bienes comunes se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil para la sociedad de gananciales, que  asimismo  regirán con carácter  supletorio  en todo  lo  que no se halle expresamente previsto  en esta escritura.


B).- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ANTERIOR:  Como consecuencia  del  nuevo régimen pactado,  declaran disuelta  su  sociedad   de   gananciales  quedando pendiente la liquidación de la misma.


C).- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: Ambos comparecientes solicitan la indicación de estas Capitulaciones  en  el Registro Civil conforme al artículo __________ del Reglamento del Registro Civil  y en  los demás que procedan, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá presentar copia autorizada de esta  escritura, para lo cual se apoderan recíprocamente en este acto.


 Así  lo dicen y otorgan; hechas las reservas y advertencias  legales  y  fiscales.  Así  como  las derivadas  de  la  necesidad de toma  de  razón  de estos  capítulos  en el Registro Civil previo a  la inscripción  en el Registro de la Propiedad y  para que surtan efectos respecto a terceros.


 Y leída por mi, la Notario, esta escritura  a los  señores  comparecientes,   advertidos   de  su derecho,  al que renuncian, la consienten y  firman conmigo, que doy fe de identificarles  por  el documento  exhibido  y del contenido de este instrumento extendido en ____________ folios de serie ___________, números _______________ el presente y los _________________ inmediatos posteriores correlativos.







FIRMAS









________________________               _________________________

miércoles, 19 de julio de 2017

Capitulaciones Matrimoniales: Régimen de Comunidad Universal de bienes. Modificación del anterior de Gananciales.


  PROTOCOLO NUM.______________________

 
En _____________, a ____________ de ____________ de _______________.

            Ante mi,  ______________, Notario Público ____________.






ANTECEDENTES


            Los cónyuges el Sr. _______________________ y la Sra. _______________________, ambos mayores de edad, originarios y vecinos de ________________________, con domicilio en __________________, y con Identificaciones Personales números  _________ y ________ respectivamente.


  En su propio nombre y derecho y tienen a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de CAPITULACIONES CON MODIFICACIÓN RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES y a tal efecto:


DECLARACIONES

  A.- Que contrajeron matrimonio en ___________________ el día __________ de ____________ de ___________ que se inscribió en el Registro Civil de _______________, Tomo _________ Página ________.

  B.- Ambos esposos han tenido siempre vecindad civil en territorio de derecho común, sin haber otorgado capítulos, por lo que el régimen DE BIENES MANCOMUNADOS, de conformidad con el artículo ________ del Código Civil.

C.- Y al efecto.

 

CLÁUSULAS




A).-  NUEVO RÉGIMEN: A partir de este otorgamiento,  su matrimonio se regirá, en cuanto a los  bienes, por el régimen de comunidad  universal de  bienes presentes y futuros cualquiera que fuese el  título de su adquisición, oneroso o  lucrativo, ínter vivos  o  mortis  causa, de  manera  que  sean bienes  comunes  del matrimonio no sólo los que  el Código  Civil defina como gananciales sino  también los  considerados  como  privativos  o  que  hasta ahora tenían ese carácter.


            Respecto de la administración y disposición de bienes comunes se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil para la sociedad de gananciales, que  asimismo  regirán con carácter  supletorio  en todo  lo  que no se halle expresamente previsto  en esta escritura.


B).- DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ANTERIOR:  Como consecuencia  del  nuevo régimen pactado,  declaran disuelta  su  sociedad   de   gananciales  quedando pendiente la liquidación de la misma.


C).- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: Ambos comparecientes solicitan la indicación de estas Capitulaciones  en  el Registro Civil conforme al artículo __________ del Reglamento del Registro Civil  y en  los demás que procedan, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá presentar copia autorizada de esta  escritura, para lo cual se apoderan recíprocamente en este acto.


 Así  lo dicen y otorgan; hechas las reservas y advertencias  legales  y  fiscales.  Así  como  las derivadas  de  la  necesidad de toma  de  razón  de estos  capítulos  en el Registro Civil previo a  la inscripción  en el Registro de la Propiedad y  para que surtan efectos respecto a terceros.


 Y leída por mi, la Notario, esta escritura  a los  señores  comparecientes,   advertidos   de  su derecho,  al que renuncian, la consienten y  firman conmigo, que doy fe de identificarles  por  el documento  exhibido  y del contenido de este instrumento extendido en ____________ folios de serie ___________, números _______________ el presente y los _________________ inmediatos posteriores correlativos.







FIRMAN








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miércoles, 5 de julio de 2017

Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en el Juicio de Amparo





Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.

Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.

El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;

II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de la  Ley de Amparo.

El procedimiento establecido en el presente será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo dispuesto debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.

Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

En el recurso e incidentes, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.


No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

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