lunes, 22 de mayo de 2017

EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.


Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:

a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;

b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o

c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;

II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;

III. Por haber sido declaradas nulas, o

IV. Por ser aquellas ilícitas contravengan las disposiciones legales aplicables.

En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio.

Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima.

La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.








miércoles, 17 de mayo de 2017

Los suplementos alimenticios no son alimentos para los efectos del artículo 2.-A, fracción I, inciso B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

TESIS AISLADA NOVEDOSA
Décima Época Núm. de Registro: 2014206
Instancia: Pleno TESIS AISLADAS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación...
Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa)
Tesis: P. V/2017 (10a.)


SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. NO SON ALIMENTOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El artículo referido establece que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, con las excepciones que prevé; ahora bien, de los antecedentes legislativos se advierte que la distinción que contiene obedece a la finalidad de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor y, de esta manera, proteger a los sectores sociales menos favorecidos. En atención a lo anterior, los suplementos alimenticios no pueden considerarse como alimentos para efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues no son de consumo generalizado entre el gran público consumidor y, por tanto, están gravados con la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado.
PLENO

Amparo directo en revisión 1537/2014. Zone Diet México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2016. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Ron Snipeliski Nischli y José Omar Hernández Salgado.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número V/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 13 de mayo de 2017

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO





EL TESTAMENTO OLÓGRAFO EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO

Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

Este testamento podrá ser otorgado solamente por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorga.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas, el testador los salvará bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por parte del testador, afecta solamente la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas; pero no la validez del mismo testamento.

El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violación

El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente nota: «Dentro de este sobre se contiene mi testamento». A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia o nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. También firmarán, cuando los haya, los testigos de identificación.

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: «Recibí el pliego cerrado que el Señor afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un duplicado». Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también alcance (sic) la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las Oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas podrá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

Hecho el depósito el Director General del Archivo de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías, personalmente o por medio de mandatario con poder solemne y especial el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

El retiro del pliego produce la revocación e invalidación del testamento.

El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Archivo General de Notarías, que se lo remita.

Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.

El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que lo autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaturas, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

El Director del Notariado y Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.


jueves, 4 de mayo de 2017

MEDIDAS CAUTELARES Y PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

 
La medida cautelar consiste en la restricción, provisional, del ejercicio de uno o más derechos constitucionales, impuesta al procesado ante la existencia de indicios que giran en torno a la presencia de un hecho delictuoso, la probable intervención del imputado, así como, la existencia de un riesgo o peligro para el proceso.

También puede consistir en la afectación a la esfera patrimonial de terceras personas, pero que asumen una responsabilidad pecuniaria por los daños ocasionados por la conducta ilícita del imputado, al haberse actualizado alguna de las reglas de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. (Benavente Chorres, 2011).

Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las Entidades Federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

(CNPP, Art.153). El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales y serán impuestas mediante resolución judicial. Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de Control, en audiencia y con presencia de las partes.

 El Juez de Control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

 En ningún caso el Juez de Control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (CNPP, Art. 157) Los tipos de medidas cautelares son:

 I. La presentación periódica ante el Juez o ante autoridad distinta que aquél designe. II. La exhibición de una garantía económica. III. El embargo de bienes. IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez. VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada. VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares. VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa. IX. La separación inmediata del domicilio. X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos. XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral. XII. La colocación de localizadores electrónicos. XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga. XIV.La prisión preventiva. (CNPP, Art.155) Puede solicitar la imposición de una medida cautelar cando ocurran las circunstancias siguientes: I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso. II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

 En caso de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse antes del dictado del auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas. (CNPP, Art. 154) El Juez de Control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución. Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable. En la resolución respectiva, el Juez de Control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado. (CNPP, Art. 156) El proceso cautelar será Instrumentalizado, provisional, flexible, contingente y proporcionalidad. La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal. Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al Órgano Jurisdiccional. Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar. (CNPP, Art. 164).

miércoles, 3 de mayo de 2017

LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.










Las providencias precautorias sirven para garantizar la reparación del  daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público y se hará efectiva  a favor de la víctima u ofendido cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.

El embargo se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. (CNPP, Art. 137, 138).

Son providencias precautorias las siguientes:

• El embargo de bienes.

• La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. (CNPP, Art. 138).


martes, 2 de mayo de 2017

MEDIDAS DE PROTECCION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO


El agente del Ministerio Público puede tomar las siguientes medidas de protección en favor de las víctimas e imputados.


I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre.

III. Separación inmediata del domicilio.

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos  de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable.

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos.

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.

VII. Protección policial de la víctima u ofendido.

VIII.Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo.

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes.

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad. (CNPP, Art. 137).


















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