Si
con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de
inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado
podrá denunciar dicho acto:
I.
La denuncia se hará ante el juez de
distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si
el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará
ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél
que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando
el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de
distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El
juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días
expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en
el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la
autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en
tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de
Amparo en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el
recurso de inconformidad;
II.
Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta
incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional,
el denunciante podrá combatir dicho acto
a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado
previsto por el Capítulo II del Título Tercero de la Ley de Amparo.
El
procedimiento establecido en el presente será aplicable a los casos en que la
declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y
II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo
dispuesto debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga
cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio
necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario
para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su
caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele
cumplimiento para ejecutarla.
Para
los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá
salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura
Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para
hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se
exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las
autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate
y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el
expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare
de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la
sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la
resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo
mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte
después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán
debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.
Si
el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el
amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva,
dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que
corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en
cuanto fueren aplicables.
En
el recurso e incidentes, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la
deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
No
podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia
que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución
y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución
fundada y motivada.

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