Es un derecho
fundamental derivado, primordialmente, del contenido de los arts. 14, 17 y 20,
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se trata de un
concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, primordialmente desde el
siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se hallaba
limitado al acceso a la jurisdicción, por lo que solo concernía a aquellas
personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho
natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresamente por el Estado,
sino que solo debía impedirse su violación.
Para Sánchez Gil,
este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a
los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y
no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación
del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección
de los derechos que pretende la persona que acudea ellos y, en tal virtud, el
acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de
prestación. Puede decirse —añade Sánchez Gil— que al derecho de acceso a la
justicia es inherente el principio general y abstracto de no indefensión, que
determinarían la interpretación y aplicación de las normas procesales, de modo
que, en máxima medida, las demandas de las personas ante órganos
jurisdiccionales sean atendidas y resueltas, pues la falta de atención a ellas
podría implicar la firmeza de alguna violación a sus derechos y la imposibilidad
de reestablecer el orden jurídico.
Por su parte, Américo
Robles define al acceso a la justicia como un acceso a las condiciones
—sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas— que posibiliten el
reconocimiento y ejercicio efectivo de derechos por parte de los ciudadanos, ya
sea dentro de las organizaciones jurídicas formales como alternativas de
acuerdo con el interés de quien procura acceder.
Prácticamente desde
sus orígenes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha
emitido pronunciamientos sobre el contenido y alcance de los arts. 8 y 25 de la
CADH, pero fue hasta 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,
cuando se utilizó por primera vez la expresión “acceso a la justicia” (Caso
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú sentencia del 30 de mayo de 1999. Fondo,
reparaciones y costas, párr. 128). En el caso Cantos vs. Argentina, la Corte IDH
sostiene que el art. 8.1 de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter) “…consagra el derecho de acceso a la justicia. De
ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que
acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados
o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o
dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los
tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la
propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art.
8.1 de la Convención” (sentencia del 28 de noviembre de 2002 fondo,
reparaciones y costas, párr. 50). Por su parte, en su voto concurrente, a
propósito del caso Cinco Pensionistas vs. Perú (sentencia del 28 de febrero de
2003. Fondo, reparaciones y costas), el juez Cançado Trindade sostiene: “…2. De
la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho de
acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal
derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial;
el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas
disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos
humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato
sensu, el derecho a obtener justicia.
Dotado de contenido
jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación
jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia”. Y Sergio García
Ramírez, expresidente de la Corte IDH, en su voto concurrente en el Caso Myrna
Mack Chang vs. Guatemala (sentencia del 25 de noviembre de 2003. Fondo,
reparaciones y costas), afirma con referencia al acceso a la Acceso ajusticia:
“…5. También se ha ocupado nuestro tribunal en el examen y el pronunciamiento sobre
hechos que atañen al acceso a la justicia, o dicho de otro modo, a la preservación
y observancia de las garantías judiciales y los medios jurisdiccionales de
protección de derechos fundamentales. Ese acceso implica tanto la facultad y la
posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma
independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o
requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia
formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias
materiales de la justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta
estéril: simple apariencia de justicia, instrumento ineficaz que no produce el
fin para el que fue concebido. Es preciso, pues, destacar ambas manifestaciones
del acceso a la justicia: formal y material, y orientar todas las acciones en
forma que resulte posible alcanzar ambas”.
Por tanto,
coincidimos con Ibáñez Rivas en que la Corte IDH ha destacado que el art. 8 de
la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la
propia Corte como una norma imperativa de derecho internacional, supone el
derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un
plazo razonable, de manera que no se agota ante el hecho de que se tramiten los
respectivos procesos internos, sino que exige que los Estados garanticen que
tales procesos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los
derechos que tienen las partes en el mismo.
Finalmente, al
precisar las etapas del derecho de acceso a la justicia, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente tesis aprobada por unanimidad:
“Derecho de acceso a la justicia. Sus etapas. De los arts. 14, 17 y 20,
apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de
acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados
factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional
efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser
efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente.
Ahora bien, como se
señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘Garantía a la tutela
jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances’, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el
derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este
derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una
previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la
jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición
dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por
su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la
última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y,
(iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones
emitidas. Los derechos antes mencionados alcan-zan no solamente a los
procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino
también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre
la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente
jurisdiccionales.
Primera Sala. Amparo
en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez”.
Para concluir, es
posible concebir el acceso a la justicia como el acceso a las condiciones que
posibilitan el acceso a la jurisdicción, y que garantizan tanto el debido
proceso como la eficacia de las resoluciones emitidas por todas las
autoridades.

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