El
amparo indirecto procede:
I.
Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del
primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Se
entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a)
Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas
disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b)
Las leyes federales;
c)
Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal;
d)
Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e)
Los reglamentos federales;
f)
Los reglamentos locales; y
g)
Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II.
Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III.
Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a)
La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o
durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b)
Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV.
Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si
se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo
contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida
como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que
ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma
demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado
sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En
los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma
definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega
de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas
durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V.
Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI.
Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII.
Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,
así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño;
VIII.
Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto, y
IX.
Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Tratándose
de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento
seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por
violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas
generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el
amparo promovido contra la resolución referida.
La
demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios
electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
I.
El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá
acreditar su representación;
II.
El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo
así bajo protesta de decir verdad;
III.
La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas
generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a
los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que
hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su
publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades
responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;
IV.
La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V.
Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de
violación;
VI.
Los preceptos que, conforme al artículo 1º de la Ley de Amparo, contengan los
derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII.
Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1º de la Ley de la Materia, deberá precisarse la
facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido
invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la
fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución
General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya
sido vulnerada o restringida; y
VIII.
Los conceptos de violación.
Cuando
se promueva el amparo en los términos del artículo 15 la Ley de Amparo, es decir,
en contra de los actos prohibidos por el
artículo 22 Constitucional, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se
exprese:
I.
El acto reclamado;
II.
La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III.
La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV.
En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En
estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o
por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma
electrónica.
Con
la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el
incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de
oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se
presente en forma electrónica.
El
órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando
el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios
electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de
los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces,
así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o
de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio.
Podrá
ampliarse la demanda cuando:
I.
No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II.
Con independencia de lo previsto en párrafo anterior, el quejoso tenga
conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos
reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá
presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de la Materia.
En
el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos
referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia
constitucional o bien presentar una nueva demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario