El
juicio de amparo es improcedente:
I.
Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II.
Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.
Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV.
Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
V.
Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de
sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten
o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o
comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal,
centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u
órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
VI.
Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII.
Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras
que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas
Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en
juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en
los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad
de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII.
Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de
la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en
términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.
Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
X.
Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo
pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas
autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas
generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal
no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por
vicios propios;
XI.
Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en
otro juicio de amparo;
XII.
Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en
los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley,
y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia;
XIII.
Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
XIV.
Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por
tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los
plazos previstos.
No
se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado,
sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer
acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando
contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa
legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será
optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma
general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la
norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal
contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no
existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la
última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra
la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido
exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si
en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo
dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV.
Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en
materia electoral;
XVI.
Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII.
Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica
en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones
reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando
en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia
de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las
violaciones para los efectos de la improcedencia. La autoridad judicial que
conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada
de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII.
Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio
de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se
exceptúa de lo anterior:
a)
Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)
Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,
autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares
restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o
que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el
incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que
afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia
definitiva en el proceso penal;
c)
Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)
Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando
la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación
adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso
quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;
XIX.
Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio
de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto reclamado;
XX.
Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a
las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio
de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos
de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o
medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que
los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma
consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que
establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente
de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido
de acuerdo con esta Ley.
No
existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto
reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas
a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto
en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si
en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de
definitividad;
XXI.
Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII.
Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
XXIII.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Ley de Amparo.

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